Generalitat
Valenciana
Consellería de
Infraestructuras y Transportes
A la atención del Jefe del
Servicio Territorial de Energía
Valencia, 4 de Septiembre de 2006
D. , mayor de edad, con DNI ..................... y con domicilio a efectos de notificación en...................................., Teléfono .............. y Móvil ......................, en su condición de .....................................................
ante el Servicio Territorial de Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, y el Servicio Territorial de Medioambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda (como Órgano competente para la formulación de la declaración de impacto medioambiental y aprobación del Plan Especial Eólico de la zona 9) comparece y
EXPONE:
PRIMERO: Que, según la Resolución de 26 de Julio de 2006 del Servicio Territorial de Energía de Valencia, se encuentran actualmente expuestos a información pública el plan especial, los anteproyectos de los parques eólicos y el estudio de impacto ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, a los efectos previstos en el Acuerdo de 26 de Julio de 2001 del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO: Que conforme al trámite de información pública para la presentación de alegaciones que se estimen oportunas, según lo indicado en el artículo 4 de la Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental , en el artículo 83 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat Valenciana, Urbanística Valenciana, en el artículo 9 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat y de la Ley 30/92, modificada por la ley 4/1999, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Artículo 86)
TERCERO: Que contra dichos documentos, se desean formular ALEGACIONES al Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, al Estudio del Impacto Ambiental del Parque Juan Navarro y al Anteproyecto del Parque Eólico de Juan Navarro
CUARTO: Que dado que según el artículo 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, la Administración Pública debe velar con objetividad por el interés general, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y consecuentemente con criterio de legalidad por el cumplimiento de todas las disposiciones normativas en el procedimiento de Evaluación de impacto ambiental y autorización sustantiva de los citados proyectos y Plan Especial de la zona 9, tenga a bien considerar las siguientes ALEGACIONES
ALEGACIÓN Nº 1:
SOBRE DEFICIENCIAS EN
EL PROCESO DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Considerando que:
1.- El Decreto 162/1990 (artículo 13) requiere la disponibilidad del Documento de
Síntesis como elemento fundamental de análisis y juicio del Estudio de impacto ambiental, para la compresión de
forma rápida y en lenguaje asequible para el público general. (“El documento de
síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá en forma
sumaria: Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas. Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas. La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia,
tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento. El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas
y se redactará en términos asequibles a
la comprensión general”.
2.- La Consellería de Territorio y Vivienda en la ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria deTerritorio y Vivienda por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta Consellería, en su artículo 1 requiere que los Estudios de Impacto Ambiental se presenten en soporte papel y soporte informático CD. (“Los estudios de impacto ambiental que se presenten en la Conselleria competente en medio ambiente, en los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental relativos a las actividades que se relacionan en el anexo de la presente orden, deberán contener necesariamente, debidamente relacionados, los documentos que se especifican en el citado anexo, con independencia de aquella otra documentación que, en su caso, sea exigida por la legislación sectorial vigente. En todo caso, deberán presentar copia en papel, y en soporte informático CD”).
3.- La Ley 38/1995, de 12
de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente, en su artículo 5.1 establece como un derecho de los ciudadanos el
acceso a una copia de la información medioambiental en el soporte que el
ciudadano elija (“Artículo
5. Soporte material de la información. 1. Las Administraciones públicas
suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida
en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido”.)
4.- Durante el periodo de
información pública no se dispuso de los documentos de síntesis de ninguno de
los Estudios de impacto ambiental analizados (Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9, Estudio de Impacto Ambiental
del Anteproyecto “Parque Eólico de Juan Navarro”) así como de los CD con el
contenido de los estudios de impacto ambiental.
5.- Durante el periodo de información pública de los Estudios de Impacto Ambiental no ha estado disponible una copia en CD de los citados estudios de impacto ambiental para poder acceder ágilmente a la información, realizar una copia de la información contenida en el Estudio de impacto ambiental, y poder analizar tranquilamente su contenido, sin las limitaciones horarias laborales de la Administración, y pudiendo realizar consultas a técnicos y juristas de reconocido prestigio para la preparación de alegaciones.
6.- El Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana establece en su Artículo 6 “Admisión a trámite de solicitudes” que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”
7.- La Administración ha iniciado un trámite de
información pública de un procedimiento
de evaluación de impacto ambiental y autorización de un anteproyecto de
importante trascendencia pública mediante su publicación en el Diario Las
Provincias el pasado 7 de agosto 2006, sin
previamente haber comprobado que se
dispone de toda la información requerida para iniciar dicho trámite, conforme a
lo establecido en el Artículo 71 “Subsanación y mejora de la solicitud.” de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la ley 4/1999, y el artículo 6 del Plan Eólico de
la Comunidad Valenciana.
8.- Con lo anteriormente expuesto, y la dificultad añadida de la realización del trámite de audiencia pública en pleno mes de Agosto, con numerosos funcionarios de Administraciones afectadas y responsables de RENOMAR de vacaciones, entiendo que se han limitado mis derechos para analizar el contenido del Estudio de impacto ambiental, y alegar aquello que en derecho me corresponde.
9.- El artículo 24.5 del decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento
para la ejecución de la ley 2/1989, de 3 marzo del impacto ambiental establece que
“La Agencia del Medio Ambiente podrá también adoptar alguna de las siguientes
decisiones: - Devolver el Estudio al promotor, si se estimase que de su examen
no se han obtenido elementos de juicio suficientes para tomar una decisión
respecto a la actuación Proyectada. - Retrotraer el procedimiento a la fase de
información pública, reiterándola, si se considera que en la fase de ampliación
del Estudio se han introducido
novedades de la suficiente relevancia que hagan aconsejable su conocimiento
público”.
Por todo ello, SOLICITO que:
1.- Se me facilite a la mayor brevedad posible una copia de la documentación que se expone a continuación, la cual no se encuentra a información pública en la documentación que me ha sido facilitada hasta el momento en las dependencias sitas en C/ Gregorio Gea, 27 de Valencia:
a) Documentos de Síntesis de
los Estudios de Impacto Ambiental de la
zona 9 (Documento 1 de 12), Estudio de Impacto Ambiental del Anteproyecto
“Parque Eólico de Juan Navarro” (Documento 9 de 12), requerido en el Decreto
162/1990 (artículo 13)
(“El documento de síntesis, que se editará en volumen
independiente, comprenderá en forma sumaria: Las conclusiones relativas a la
viabilidad de las actuaciones propuestas. Las conclusiones relativas al examen
y elección de las distintas alternativas. La propuesta de medidas correctoras y
el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actividad
proyectada como en la de su funcionamiento. El documento de síntesis no debe
exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la
comprensión general”.)
b) Copia en CD del citado Estudio de Impacto Ambiental,
conforme a lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (art.
5.1): (“Artículo 5. Soporte material de la información.
1. Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio
ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el
solicitante haya elegido”.) y a lo requerido por la Consellería de
Territorio y Vivienda en la ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria deTerritorio y Vivienda por la que se establece el
contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar
ante esta Conselleria, (Artículo 1) (“Los estudios
de impacto ambiental que se presenten en la Conselleria competente en medio
ambiente, en los procedimientos administrativos de evaluación de impacto
ambiental relativos a las actividades que se relacionan en el anexo de la
presente orden, deberán contener necesariamente, debidamente relacionados, los
documentos que se especifican en el citado anexo, con independencia de aquella
otra documentación que, en su caso, sea exigida por la legislación sectorial
vigente. En todo caso, deberán presentar copia en papel, y en soporte informático CD”).
c) Plano de alternativas indicado en el Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 (Documento 1 de 12), que el
propio EIA referencia e indica se
dispone en el mismo documento, sin que éste se encuentre en el volumen
facilitado, y por lo tanto me impide
analizar las alternativas estudiadas por el proyectista y comentadas
posteriormente en el Estudio de Impacto Ambiental, siendo el estudio y
selección de alternativas uno de los objetivos principales del procedimiento de
Evaluación del Impacto Ambiental conforme a lo indicado en Ley 2/89
Valenciana (preámbulo y art. 2.3 ), y
el Decreto 162/1990 (Artículos 7 y 8.2 ):
(“…
Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al
poder elegir, entre las diferentes
alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menos
impacto” (preámbulo Ley
2/89 Valenciana).
“… Soluciones alternativas estudiadas
por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección
de una de ellas”(art. 2.3 ley 2/89
Valenciana.)
“…El Estudio de Impacto Ambiental contendrá examen de las distintas alternativas
técnicamente viables, y una justificación
de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en
el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada”. (Artículo 8.2 decreto
162/1990)
2.- Tras la elaboración de las modificaciones que RENOMAR y la Administración consideren que en Derecho deben ser elaboradas e incorporadas al Estudio de Impacto ambiental, se retrotraiga el Estudio de impacto ambiental modificado de nuevo a información pública, para permitir realizar alegaciones que en Derecho corresponda a la nueva información disponible, garantizando la Administración que el tramite de información pública se realiza sin que falte ningún documento exigido por la ley, y se disponga del CD que facilita el acceso y estudio de toda la información contenida en el Estudio de impacto ambiental.
ALEGACIÓN Nº 2:
DEFICIENCIAS EN EL
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: IMPACTO ACÚSTICO SOBRE LA ALDEA LAS NOGUERAS.
MAPA DE RUIDOS
Considerando que:
1.- La LEY 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica establece en su
Artículo 36. Estudios acústicos que:
“1. Las actuaciones sujetas a
evaluación de impacto ambiental, así como aquellos proyectos de instalación
de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de
actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que
comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las
medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o
a locales colindantes, en las condiciones
más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente
ley.
2.
En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a los dos procedimientos
señalados en el apartado anterior, bastará con que el estudio acústico se incluya en el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental. “
2.- La actividad de “producción de energía eléctrica mediante parques eólicos de más de 10 aerogeneradores” está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la ley de impacto ambiental 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y al procedimiento de calificación de actividades, según la ley valenciana 3/89 de 2 de mayo, sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
En consecuencia, el estudio acústico al que se refiere el artículo 36 de la ley 7/2002 es exigible en el estudio de impacto ambiental.
3.- Por otra parte, en otros articulados de nuestra legislación autonómica o nacional se requiere también la realización de estimación de niveles de ruidos en las diferentes áreas afectadas, a través de los correspondientes mapas cartografiados de ruido. Por ejemplo:
a) La ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana de impacto ambiental requiere
en su artículo 2.2. la “estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como
contaminación del agua, aire, suelo, ruidos
y vibraciones”.
b) El decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el
que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley 2/1989, de 3 marzo del
impacto ambiental establece en su artículo 8.1 “Características generales del
proyecto, alternativas y soluciones: 1. La descripción de la actuación y sus
acciones incluirá:… Descripción, en
su caso, de los tipos, cantidades y
composición de los residuos, vertidos, emisores o cualquier otro elemento
derivado de la actuación tanto sean de tipo temporal, durante su realización, o
permanentes, cuando ya esté realizada, con
mención expresa a los sistemas de recogida, tratamiento y/o eliminación o
deposición de los mismos, así como de
los posibles ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de
partículas, etc., que pudieran producirse”.
c) Por otra parte, el
artículo 9 del mismo decreto
“Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y
ambientales claves” establece que:
“Este inventario y descripción comprenderá:- …
- Identificación,
censo, inventario, cuantificación, y en
su caso cartografía, de todos los
aspectos ambientales definidos en el artículo 6 que puedan ser afectados
por la actuación proyectada.
- ….
- Delimitación y descripción cartografiada
del territorio o cuenca espacial afectada por la actuación para cada uno de
los aspectos ambientales definidos.
- Estudio
comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación
derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.”
Consecuentemente,
este decreto insiste sobre la necesidad de disponer el Estudio de impacto
ambiental de una estimación
cartografiada de los ruidos previsibles a lo largo de la geografía impactada por
la localización de los aerogeneradores.
Además,
tal y como indica el artículo 9 del Decreto 162/1990 esta simulación
cartografiada del nivel sonoro debe realizarse para cada una de las
alternativas examinadas. Los Estudios de impacto ambiental sometidos a
información pública (Zona 9 y parques individuales) no disponen de una
estimación de los ruidos para las otras alternativas, puesto que tal y como se
indica en la alegación nº 9 no se ha realizado realmente una evaluación
medioambiental de alternativas técnicamente viables, sino únicamente una
justificación ambiental de la alternativa preseleccionada. (hecho que a mi
juicio, antes de dictar la correspondiente Declaración de impacto ambiental,
deberá ser corregido para que el Estudio de impacto ambiental sobre el que se
base el posterior acto administrativo se ajuste plenamente a Derecho).
4.- El “ACUERDO
de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan
Eólico de la Comunidad Valenciana” establece en su Artículo 25 “Distancia mínima entre los parques eólicos y
áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos” que “… Con independencia de la obligatoria observancia de la condición
impuesta en el presente artículo, en el
estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica
que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del
suelo o la actuación de la que se trate, se
acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000
metros, en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura
población afectada”.
5.- El Estudio
de impacto ambiental de la zona eólica 9 indica en su página 152 “Plan de Seguimiento ambiental; Estudios
de las afecciones sonoras provocadas por los parques eólicos” que “este estudio se realizará durante el primer año de funcionamiento
de los parques eólicos”.
6.- El Estudio de impacto ambiental de la zona eólica 9 incluye en su “anejo I” el estudio de ruido en el que se basan posteriormente los Estudios de impacto ambiental de los parques eólicos específicos.
7.- El Estudio sonoro incluido en el Estudio de impacto ambiental de la zona eólica 9 (anejo I), se refiere a un parque de Navarra 33 aerogeneradores realizado en el año 2000, de los cuales 17 son de 55 metros de altura y 16 unidades de 45 metros de altura, sin que se aporten datos de su potencia de emisión sonora.
8.- Los aerogeneradores que se pretende instalar en la zona 9 son de una altura de 100 metros y 85 m hasta el eje de turbina (por lo tanto, un 50% más grandes que los del citado estudio)
9.- Por otra parte, el estudio aportado no refleja los certificados de calibración de los equipos de medición empleados con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales reconocidos, ni tampoco indica la acreditación del laboratorio por Entidad de Acreditación reconocida, que otorgue una validez oficial y eficacia a los resultados aportados, y una incertidumbre asociada a los resultados conocida, conforme se establece en Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial (artículo 28: “Los laboratorios de ensayo deberán asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional….”), y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (título III ).
En consecuencia, los resultados del estudio aportado no pueden tener reconocimiento oficial, y por lo tanto carecen de validez jurídica y rigor técnico. Dicho estudio no debe ser tenido en cuenta hasta ser realizado uno por entidad acreditada para la realización de estudios acústicos, o una entidad colaboradora de la Administración en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica.
10.- El Parque Eólico de Juan Navarro con sus 4 alineaciones afecta a diferentes poblaciones habitadas: aldea de Las Nogueras, aldeas de La Cañada y Villar de Olmos, Casa de la Pedriza y Casas de Benaca, situadas muchas de estas poblaciones a menos de 1000 metros de los aerogeneradores. En ninguno de los estudios de impacto medioambiental individuales se ha considerado la influencia sonora de los parques sobre las casas.
11.- El
Estudio de Impacto de los Parques (ejemplo: página 55 Negrete 1) dispone de una
apartado titulado “Cálculo de los niveles sonoros esperados”, que indican que “se ha considerado como área de estudio un
buffer de 2000 metros alrededor de los aerogeneradores. El área a modelizar se ha preparado a partir de la cartografía digitalizada de la zona, y
de la ubicación de los aerogeneradores..”
12- Los
Estudios de Impacto ambiental del Plan Eólico zona 9, no disponen de los datos correspondientes al estudio acústico de las
áreas modelizadas anteriormente indicado (mapa de ruidos). Por ejemplo, la página 55 del Estudio de impacto
ambiental de Negrete 1 y 50 del EIA Cabezo de Fraile aportan los mismos datos globales en el apartado
“Análisis de los resultados”, indicando que “según los resultados de los
cálculos efectuados, se puede establecer que los niveles sonoros de 50 db(A),
45 db(A) y 40 db(A) se alcanzan respectivamente a distancias de 40-265 metros,
190-605 metros, 340-1170 metros de los aerogeneradores, dependiendo de la ubicación de éstos, terreno, etc. “ , sin que en ningún momento se aporten los resultados del estudio
para las áreas modelizadas y particularizadas para el área geográfica
estudiada, y que permitan analizar el impacto sobre un lugar concreto, o una
vigilancia posterior dentro del Programa de Vigilancia ambiental. Los datos
indicados, que tal y como son aportados tienen que ser creídos por el lector al
no aportarse más detalles, coinciden curiosamente
en todos los Estudios de Impacto
Ambiental de los anteproyectos de parques eólicos de la zona 9, a pesar de
haber en cada zona un tipo de suelo y vegetación con absorción acústica
diferente, una orografía que refleja de modo diferente el sonido, y unas
condiciones meteorológicas desfavorables diferentes.
Por ello se deduce que los Estudios de Impacto Ambiental del Plan eólico zona 9, actuales, omiten el estudio acústico que prediga las afecciones sonoras que se van a producir a lo largo de la geografía afectada (tanto para la alternativa seleccionada, como para las alternativas técnicamente viables desechadas) en las condiciones meteorológicas más desfavorables.
13.- El apartado “Cálculo de los niveles sonoros esperados” de la página 53 del Estudio de Impacto Ambiental Negrete 1 y página 50 del EIA Cabezo de Fraile indica que “se han considerado condiciones meteorológicas favorables a la propagación del sonido”, pero no especifica cuáles son estas condiciones.
14.- El apartado “Cálculo de los niveles sonoros esperados” de la página 53 del Estudio de Impacto Ambiental Negrete 1 y página 50 del EIA Cabezo de Fraile indica que “los aerogeneradores se han definido como fuentes puntuales ubicadas a 55 metros sobre el nivel del suelo”. Sin embargo, los aerogeneradores que se pretende instalar en la zona 9 son diferentes a los aerogeneradores de 55 metros de altura del citado parque en Navarra del cual se adjunta un informe de mediciones. El anteproyecto del parque eólico “Negrete 1” indica que los aerogeneradores que se pretende instalar son de una altura de 100 metros y 85 m hasta el eje de turbina. Esta consideración corrobora el hecho de que los datos indicados en todos los estudios de impacto ambiental corresponden al parque eólico de Navarra, sin que en ningún parque se haya realizado el estudio acústico particularizado para las áreas afectadas, tal y como requiere la legislación de aplicación.
15.- El Estudio de Impacto Ambiental indica que el nivel de potencia sonora de cada aerogenerador es de 100 db(A).
16.- El Estudio de Impacto Ambiental indica en el apartado “definición del área de estudio”, que “se ha considerado como área de estudio un buffer de 2000 metros alrededor de los aerogeneradores”
17.- ElEstudio de Impacto Ambiental indica que el impacto acústico “se valora como compatible ya que no se sobrepasarán los niveles de ruido máximos permitidos”, sin que se haya acreditado dicho extremo. Por otra parte, el RDL 1386/88 que establece las definiciones de “Impacto ambiental compatible, moderado, severo y crítico” no incluye el cumplimiento de la legislación para la consideración de un impacto como “Compatible”.
Por todo ello SOLICITO que:
1.- Se obligue
al promotor RENOMAR S.A. a incluir en
el Estudio de Impacto ambiental, antes de proceder a dictar la Declaración de
Impacto ambiental, un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las
fuentes sonoras de las alternativas
seleccionadas, que incluya los resultados
de las afecciones sonoras cartografiada en un mapa de ruidos, en las áreas afectadas a una distancia mínima
de 2000 metros de
2.- Dicho estudio deberá tener en cuenta las condiciones de intensidad de viento más desfavorables (ejemplo: 9,69 m/s según sugiere el propio EIA de la zona 9, pag. 44), y dirección del viento soplando hacia los núcleos o áreas geográficas afectadas y estudiadas. Estas condiciones técnicas del estudio deberán figurar expresamente en el Estudio de impacto ambiental (puesto que actualmente únicamente se indica “las condiciones más desfavorables”.). Por otra parte, siempre que un parque disponga de un aerogenerador a menos de 2000 metros de otro parque, deberá realizarse una simulación conjunta de ambos parques, en el que se muestre la influencia conjunta real de ambos parques sobre el territorio.
3.- Este estudio también deberá ser realizado para las otras alternativas que se estudien en el correspondiente Estudio de impacto ambiental, de forma que se permita una comparación, y una comprensión en la justificación de la alternativa técnicamente viable finalmente seleccionada.
4.- Caso de aceptarse algún informe de ruido de otro parque para la extrapolación de conclusiones, debe exigirse al emisor del informe:
a) Acreditación (por la Entidad Nacional de Acreditación o similar) para la emisión de informes de contaminación acústica del laboratorio o entidad que realiza el estudio.
b) Informe acreditativo de que las conclusiones del parque estudiado son plenamente extrapolables a los aerogeneradores que se pretende implantar, al tratarse de modelos y potencias diferentes, firmado por responsable del laboratorio, a efectos de las responsabilidades que pudiesen derivarse.
5.- El estudio acústico de la alternativa seleccionada acredite que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura población afectada”, conforme requiere el Artículo 25 del ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana”, y que por lo tanto no se produce un incremento del nivel de inmisión acústica respecto a la situación anterior al proyecto.
6.- En base a los estudios de ruido que se presenten, en la declaración de impacto ambiental la Consellería de Territorio y Vivienda debe imponer unos límites a la inmisión sonora contrastables a diferentes distancias (ejemplo: 500 metros, 750 metros, 1000 metros, 1250 y 1500 metros), que deberán ser respetados a lo largo de la vida útil de los parques eólicos, y supervisados dentro del programa de Vigilancia ambiental periódicamente (por ejemplo, cada 5 años en consonancia con lo establecido en la ley valenciana 7/2002), como muestra de que fruto del correcto mantenimiento y diseño de los aerogeneradores no se produce un deterioro en las condiciones de emisión sonora de los mismos a lo largo de su vida útil.
ALEGACIÓN Nº 3:
DEFICIENCIAS EN EL
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: GRADO DE ACEPTACIÓN DE LA POBLACIÓN
Considerando que:
1.- El Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana,
establece en su artículo 13 “Estudio de
impacto ambiental” que “… En
particular para los proyectos que nos ocupan, deberá estudiarse como mínimo los
siguientes aspectos: … 7º Factores
socioculturales … Se deberá además incluir un estudio sobre el
grado aceptación de la población del
proyecto y sobre los sectores de la actividad económica existente en la
zona.”
2.-
La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la ley 4/1999, establece en su artículo 78 “Actos de instrucción: 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite
el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer
aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal
o reglamentariamente establecidos. 2.
Los resultados de los sondeos y
encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento
deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de
información así como la identificación técnica del procedimiento seguido
para la obtención de estos resultados.”
3.-
El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Juan Navarro indica en el
apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “en
este estudio no se ha realizado una
encuesta acerca de la aceptación social de los parques eólicos proyectados.
Quizás sea conveniente indicar que los parques eólicos son infraestructuras
relativamente novedosas que no son conocidas por la mayoría de la población,
sobre todo para aquellos que no disponen de parques eólicos cercanos, así que antes de llevar a cabo una verdadera
encuesta sobre el grado de aceptación social, sería necesario llevar a cabo una campaña de información acerca de
las características de los parques eólicos.”
Es
decir, que Renomar S.A. considera que no
procede realizar un estudio sobre el grado aceptación de la población del proyecto, al margen de las disposiciones
que los poderes ejecutivos y legislativos valencianos han establecido, según
indica el artículo 13.7 de acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Además,
la justificación alegada se basa en
el desconocimiento de los valencianos de la Comarca de Utiel-Requena,
supuestamente sin formación para saber lo que es un aerogenerador, y sin haber
aportado dato alguno para justificar Renomar S.A. tal afirmación, lo cual
resulta un poco ofensivo. Por otra
parte, debo indicar que a menos de 20 kms. de las Comarcas afectadas existen al
menos 2 parques de aerogeneradores, uno en Aliaguilla (Cuenca), y otro en Buñol
(Valencia), ambos visibles desde carreteras o autovías muy concurridas.
4.-
El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Juan Navarro indica en el
apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “Por
otro lado, debemos entender que es una primera valoración, y puesto que el Plan
Eólico de la Comunidad Valencia ha sido expuesto a información pública, la aceptación social de los parques
eólicos a nivel general en la población en la Comunidad Valenciana es favorable.”
Es
decir, que Renomar asume que la supuesta ausencia de alegaciones a un plan equivale
a un estudio sobre el grado
aceptación de la población del
proyecto, e implica la aceptación social del proyecto.
En
relación con esta manifestación subjetiva de RENOMAR, acerca del
desconocimiento de la población y la ausencia de quejas, debo recordar por otra parte que en la
tramitación de planes especiales eólicos de otras zonas de la Comunidad
Valenciana sí hubo quejas y se manifestó una preocupación por la población
afectada. Por ejemplo:
1.
En
el plan eólico del Comtat (Zona 14) se presentaron más de 40.000 alegaciones y
5000 firmas. En el plan eólico de la zona 15 se presentaron más de 55.000
alegaciones.
2. El anterior Síndic de Greuges de la Comunitat
Valenciana, D. Bernardo del Rosal se ha manifestado públicamente en contra de
algunas soluciones planteadas para
otras zonas del plan eólico Valenciano.
3. La prensa se ha hecho
eco en los últimos años de opiniones contrarias al plan eólico. Por ejemplo, el
número 1509 de la revista Interviú del 28 de marzo 2005 titulaba en portada “El proyecto para instalar aerogeneradores
provoca la oposición de la Comarca del COMTAT. Rebelión en la zona 14” ,
tal y como se aprecia a continuación en la foto de portada que se adjunta.
4. Se han producido
denuncias ante el área de Medio Ambiente de
la Comisión Europea acerca de los anteproyectos de algunas zonas
eólicos.
5. Los Ayuntamientos de las
sierras de Alfaro y Almudaina (zona 14) se han
manifestado en contra de la instalación de aerogeneradores en su
comarca, como se desprende de las actas de los plenos municipales estos pueblos
afectados.
En
consecuencia, no es admisible la omisión
del estudio sobre el grado aceptación
de la población del proyecto, ni concluir sin más que la población es
favorable al proyecto.
5.-
El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Cabezo de Fraile indica en el
apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “…
los equipos de gestión de RENOMAR han llevado a cabo numerosas entrevistas con representantes municipales, así como con
representantes sociales (asociaciones de vecinos, grupos ecologistas ,etc) en
los Municipios afectados.. en Navarra”
Es
decir, que en base a la opinión de representantes municipales y sociales de
Navarra (que no se identifican, ni se adjunta las preguntas realizadas, y
resultados obtenidos, ni se identifica el intervalo de confianza de la encuesta
realizada) se pretende sin más extrapolar la opinión de la población de
Requena-Utiel.
Por
todo ello, SOLICITO que:
1. La Administración
requiera a RENOMAR SA la elaboración de un estudio
sobre el grado aceptación de la población
del proyecto que contemple todas las garantías legales que establece la
ley, y se incorporen los resultados
técnicos del estudio al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.
ALEGACIÓN Nº 4:
ELIMINACIÓN DEL
PARQUE EÓLICO DE JUAN NAVARRO DEBIDO A SU IMPACTO EN UNA ZONA DE ALTO VALOR
PAISAJÍSTICO Y MEDIOAMBIENAL, IMPIDIENDO EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA
COMARCA
Considerando que:
1.- Según la Memoria del Plan Especial de la Zona 9, en su apartado 1.1.2.1 dice textualmente que “Se excluyen como lugares para la ubicación de aerogeneradores los yacimientos arqueológicos, ermitas y centros de peregrinación así como puntos o elementos de interés histórico y cultural”. En este sentido se considera inadecuado la alineación A3, del parque “Juan Navarro” por estar asentado sobre un yacimiento arqueológico ubicado (e identificado en el propio estudio de impacto ambiental) en la Finca “La Pedriza” (ver plano 4.6.3 del Plan Especial).
2.- Teniendo en cuenta que según la Memoria del Plan Especial en los criterios de exclusión se indica que “Como norma general, los aerogeneradores deberán ubicarse a una distancia mínima de 1.000 metros de núcleos de población”, más adelante se indica que “se favorecerá el alejamiento de masías, habitadas o no, no estableciéndose una distancia mínima puesto que se entiende que debe analizarse de manera particular en cada caso”.
3.- En el caso del Parque de “Juan Navarro” la alineación A2 se encuentra a una distancia inferior a 1.000 de la aldea de Las Nogueras, la alineación A4 se encuentra también por debajo de esta distancia de la aldea de La Cañada, la alineación A3 se encuentra muy próxima a la casa de La Pedriza y las alineaciones A1 y A2 se encuentran a escasos 500 metros de las casas de Benaca.
4.- Esta proximidad de los aerogeneradores a todos estos núcleos de población habitada causarán un gran impacto por la afección por ruidos, sombras y luces nocturnas debido al reflejo de la luna, limitando en gran medida las posibilidades del turismo rural en una comarca con un alto valor medioambiental.
5.- Según la Memoria del Plan Especial de la Zona 9 en referencia a los criterios de exclusión por la afección en el paisaje, se indica que “Se excluyen los puntos o zonas consideradas de especial valor paisajístico en los estudios de impacto ambiental de la zona y los particulares de cada anteproyecto de parque eólico”
6.- En particular, se reconoce en el propio estudio de impacto ambiental que “La impronta paisajística de los aerogeneradores en estos cerros va a ser notable, debido a la gran visibilidad de las alineaciones EN ESPECIAL LA A1 Y A2, que se divisan desde la autovía en su tramo cercano a Requena”.
El propio estudio cuantifica este impacto como severo, que según la definición recogida en la Memoria supone: “Impacto elevado, se puede comprometer el significado del componente y su reversibilidad. SON NECESARIAS MEDIDAS CORRECTORAS.
7.- La totalidad del Parque Eólico de Juan Navarro con sus cuatro alineaciones tendrá un impacto paisajístico severo (ver Estudio de Impacto Ambiental) en toda la comarca de la Sierra de Negrete, afectando al paisaje que se divisa desde toda la comarca. En particular desde las siguientes aldeas: Las Nogueras, La Cañada, Villar de Olmos, Estenas y Villar de Tejas. En todas estas poblaciones se mermarán las posibilidades de desarrollo socioeconómicos basadas en el turismo rural o en las actividades medioambientales, que puede considerarse una de las bases del futuro de la comarca.
8.- La Memoria del Plan Especial de la Zona 9 indica en su apartado 1.1.2.1 como Criterios de Exclusión de los parques que: “Se rechazan las áreas cubiertas por masas boscosas de especies arbóreas relevantes en la Comunidad Valenciana o en las que éstas, sin ser dominantes, se encuentren presentes. Las especies susceptibles de formar masas boscosas consideradas como relevantes son: Encina Carrasca, Encina común, Quejigo, Alcornoque, Sabina albar y Pino silvestre”
9.- Asimismo, respecto a la Fauna se indica que: “Se rechazan las áreas cercanas a los puntos de nidificación. Se establecen los siguientes radios excluyentes para las siguientes especies: 1000 metros: alimoche, cernícalo primilla, águila perdicera, buitre leonado; 500 metros: resto de aves rapaces y necrófagos; ...; se excluyen los pasos migratorios, debiéndose delimitar la amplitud de los pasos en cada caso”.
10.- Según la Propuesta de implementación de la red Natura 2000 en la Comunidad Valenciana , la Conselleria de Medio Ambiente designó en el año 1997 una serie de Lugares de Interés Comunitarios (LICs) al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE susceptibles de formar parte en su caso de la Red Natura 2000. Estos lugares fueron definidos en base a la presencia en los mismos de los hábitats o especies considerados prioritarios en la misma, puesto que es este carácter de prioridad el que obliga a los estados a la “designación de zonas de especial conservación”.
11.- Toda la Sierra de Negrete y, en particular, todo el área en la cual se encuentra el Parque Eólico de Juan Navarro se encuentra dentro de la zona LIC: ES5233009, propuesta por la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. La identificación de esta Zona de especial interés viene reflejada en el propio Estudio de Impacto Ambiental de la Zona 9 en el plano 6.4.1. Se trata, pues, de una zona de gran valor forestal con importantes masas boscosas de encinas y pinos, que se conserva en estado puro (libre de incendios) y que forma un ecosistema de bosque mediterráneo de especial sensibilidad a las alteraciones humanas. El Ayuntamiento de Requena reconoce el valor medioambiental de esta zona al calificarla como “Zona no urbanizable de protección forestal”.
12.- La Aldea Las Nogueras, ubicada dentro de esta zona LIC, se encuentra situada en el interior de una gran masa boscosa en la que el paisaje está mínimamente antropizado. De las aldeas de Requena (y también de otros términos limítrofes) es quizá la que ha conservado en mayor grado su aspecto original, al no haberse construido chalets ni segundas viviendas, sino que únicamente se han restaurado las antiguamente existentes. En cuanto al entorno, puede decirse otro tanto. Gran parte de las labores y montes que rodean la aldea constituyen la Finca Las Nogueras. En ella se han mantenido las labores tradicionales agrícolas (cereal y viña), ampliadas con otras nuevas que integran perfectamente en el paisaje (cultivo de nogales). Por lo que respecta a la superficie forestal, debe destacarse que se encuentra en un estado de conservación mucho mejor que hace varias décadas. Ello no es obra del azar o de la evolución espontánea de la vegetación, sino que es el resultado de labores selvícolas ininterrumpidas desde hace 30 años, orientadas a la restauración de un paisaje arbóreo y renunciando a una explotación económica forestal.
Algunas laderas en orientación de solana y con un escaso suelo que antaño contaban con una rala vegetación arbustiva, cuentan actualmente con una importante cobertura arbórea. Las importantes manchas de carrascal, que se formaron como consecuencia de las labores de carboneo, han sido y siguen siendo transformadas en encinares de porte medio y alto. La vigilancia y gestión cinegética en todos estos años, junto con la gestión del hábitat mencionada, han permitido que especies de importante valor ecológico que hace años eran raras o inexistentes en la zona, tengan hoy en la finca Las Nogueras su lugar de reproducción o zona de campeo. Tal es el caso de las especies de aves rapaces Hieraetus pennatus, Hieraetus fasciatus, Aquila chrysaetos, Accipiter gentilis, Accipiter nisus, por destacar las más significativas. También entre los mamíferos, se han hecho frecuentes algunas especies antes raras como Martes foina, Meles meles, Genetta genetta, Felis silvestris, Cervus elaphus y capreolus capreolus.
13.- Tal y como se refleja en el Estudio de Impacto Ambiental, en el apartado de Avifauna, en esta zona LIC donde se pretende instalar el Parque Eólico de Juan Navarro, anidan y tienen su zona de campeo numerosas rapaces como son: el gavilán, el azor, el águila culebrera, el águila calzada, el águila real, el águila perdicera, el buho real. Todas estas rapaces se verán afectadas por las alineaciones A1, A2, A3 y A4 del Parque. En particular, la alineación A2 afectará de forma considerable al paso migratorio del halcón abejero y el ratonero, que desde hace muchos años se observa que pasan por donde se pretenden ubicar los aerogeneradores. En muchos casos a distancias inferiores a los 500 metros de los aerogeneradores.
Por todo ello, SOLICITO que:
1.- Se elimine completamente el Parque Eólico de Juan Navarro por encontrarse ubicado en una zona de alto valor ecológico, medioambiental y paisajístico ó al menos se eliminen las alineaciones A2 y A3 de dicho parque por estar demasiado próximas a la aldea Las Nogueras y por el consiguiente impacto por ruidos, sombras y paisajístico en el entorno de dicha aldea..
2.- Como alternativa se puede considerar la reubicación de aerogeneradores en otros lugares de la zona eólica 9 o bien en lugares alternativos del término municipal de Requena, que ya ha propuesto el propio Ayuntamiento.
ALEGACIÓN Nº 5:
ELIMINACIÓN DE LAS
ALINEACIONES A2 Y A3 DEL PARQUE EÓLICO JUAN NAVARRO POR LA PROXIMIDAD A LA
ALDEA DE LAS NOGUERAS Y AL IMPACTO PAISAJISTICO Y MEDIO AMBIENTAL SOBRE ESTA
POBLACIÓN.
Considerando que:
1.- El “ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno
Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana”
establece en su Artículo 25 “Distancia
mínima entre los parques eólicos y áreas clasificadas como suelo urbano o
urbanizable con posterioridad a ellos” que “Cualquier
suelo que se clasifique como urbano o urbanizable y su uso vaya a ser distinto
del industrial, con posterioridad a la aprobación de un parque eólico deberá mantener una distancia mínima de
1.000 metros desde cualquier punto de su superficie, hasta cualquier
aerogenerador, subestación o edificio auxiliar del parque. Esta condición se aplicará también a las construcciones
aisladas de carácter no industrial que pudiesen promoverse sobre suelo no
urbanizable.
Con independencia de
la obligatoria observancia de la condición impuesta en el presente artículo, en
el estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica
que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del
suelo o la actuación de la que se trate, se
acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros,
en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni perjuicio
alguno sobre la futura población afectada”.
2.- El Estudio
de Impacto Ambiental del Plan Eólico la zona 9, en su apartado de “Criterios
ambientales para la selección de alternativas” indica textualmente que “se favorecerá
el alejamiento de masías”
3.- El estudio de ruido aportado en el estudio de impacto ambiental (anejo I del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9) de EHN de la Universidad Pública de Navarra llega a la conclusión en la página 63 de 67 del apartado de “CONCLUSIONES” que “El nivel de presión sonora producido por un parque de 50 aerogeneradores con separación de 70 metros entre ellos es inferior a 45 decibelios a una distancia superior a 1000 metros medida en la perpendicularidad al parque.”
4.- La LEY 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. (Artículo 12. Niveles sonoros en el ambiente exterior y tabla I del anexo II,) establece unos niveles de recepción externos de máximo 45 db(A) en uso residencial nocturno.
5.- La página
13 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Criterios de exclusión” reconoce que “De acuerdo a los criterios de RENOMAR para evitar afecciones sonoras potenciales a
los núcleos de población habitados, es suficiente con mantener una distancia mínima de 800 metros, pero el
criterio paisajístico y urbanístico ya
determina una distancia superior a
1000 metros.”
6.- La página 119 del Estudio de Impacto
ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Identificación y valoración
de impactos” llega a la siguiente
conclusión en relación con el estudio realizado en el parque eólico de
Salazones (Navarra): “Se desaconseja ubicar aerogeneradores a menos
de 800 metros de núcleos habitados”.
7.- La página
13 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Criterios de exclusión” establece que “ésta
distancia de 800 metros no se aplica
a granjas ni masías existentes, … Estos casos deben analizarse de manera específica, determinando en cada caso, determinando las molestias de cada caso
particular “.
Igualmente, en
la página 15 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica, apartado 5.2.2 “Criterios orientadores para la selección
de alternativas. Criterios medioambientales” establece que se
“favorecerá el alejamiento de masías, habitadas o no, no estableciéndose una
distancia mínima puesto que se entiende que debe analizarse de manera particular en cada caso”.
8.- En ningún apartado del estudio de impacto
ambiental de la zona 9, ni del Parque eólicos de Juan Navarro se ha
documentado ningún análisis de ningún
caso particular, y en concreto
de las casas habitadas de la aldea de Las Nogueras.
9.- La ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de
impacto ambiental, en su artículo 5 establece que “…al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para
informar favorablemente el proyecto o
exigir que se modifique el mismo, o
se utilicen tecnologías alternativas o proponer
una nueva localización o informar
desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se
consideran admisibles.”
10.- El
decreto 162/1990 en su artículo 24
“Declaración de Impacto Ambiental” establece que “La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y en caso afirmativo,
fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso contrario exigirá que se
modifique el mismo o se utilicen tecnologías alternativas, o propondrá una localización, o lo calificará negativamente si las
alteraciones previsibles no se consideran admisibles.”
11.- La página 119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el apartado “Impacto producción de Sombras,” indica que “La particularidad de las sombras generadas por los aerogeneradores, es el hecho de que el movimiento de las palas del rotor pueden causar un efecto de parpadeo sobre cuando el sol incide sobre ellas. Sin embargo, la situación estudiada de los aerogeneradores respecto a la situación de las zonas pobladas sobre las que potencialmente puede incidir el efecto del parpadeo, minimiza o evita en algunos casos las molestias que se pueden originar a los vecinos”.
Luego, consecuentemente, cuando estas sombras dinámicas no se hayan evitado o minimizado razonablemente, se producen molestias a los vecinos que previamente residen en la zona.
12.- El “ACUERDO
de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan
Eólico de la Comunidad Valenciana” establece en su Artículo 25 “Distancia mínima entre los parques eólicos y
áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos” que “… Con independencia de la obligatoria observancia de la condición
impuesta en el presente artículo, en el
estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica
que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del
suelo o la actuación de la que se trate, se
acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000
metros, en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni
perjuicio alguno sobre la futura
población afectada”.
13.- La página
119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el
apartado “Impacto producción de Sombras,”
indica que “… hasta el momento no
hay legislación específica ni en el ámbito nacional, ni a escala comunitaria,
acerca de la cantidad admisible de la afección generada por las sombras
proyectadas por los aerogeneradores de un parque eólico. En Alemania existen casos particulares en
los que las autoridades han limitado a
30 horas/año la máxima cantidad por sombras en zonas de viviendas…. Esta cifra se empleará en el presente informe
como dato de referencia, sin que suponga una limitación en sí misma, dada la inexistencia de normativa o de criterio técnico orientativo”
Nota: No
parece razonable indicar que no se dispone de criterio técnico orientativo,
precisamente cuando se acaba de proporcionar uno. Tampoco parece razonable aportar un valor de referencia,
para a continuación indicar que no es una limitación, y que por lo tanto carece
de cualquier valor o sentido como referencia.
En la medida
en que se transcribe un límite legal local
de referencia establecido a través de la correspondiente declaración de
impacto ambiental, parece lógico adoptar
este valor como límite para las proyecciones en viviendas existentes.
Finalmente, se
obvia que el Plan Eólico de la Comunidad
Valenciana prohíbe que la distancia
de los aerogeneradores (siempre superior a 1000 metros) cause perjuicio alguno sobre la futura
población afectada de casas habitadas, imponiendo que el Estudio
de Impacto Ambiental acredite este extremo.
14.- La página
119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el
apartado “Impacto producción de Sombras,”
indica que “…Tampoco existe (o se ha hallado) ningún método normalizado para
el cálculo de la sombra proyectada, ni las correcciones ni criterios que se deben establecer para el cálculo de
las situaciones reales.”
15.- La Alineación A3 del Parque Eólico de Juan Navarro está situada al Este de la aldea Las Nogueras, siendo su afección por el impacto de las sombras sobre la aldea considerable (ver Estudio de Impacto Ambiental) y generando molestias importantes en los habitantes de dicha aldea.
En consecuencia, SOLICITO que:
1. No sean autorizadas las alineaciones A2 y A3 del Parque Eólico de Juan Navarro debido a su proximidad a la aldea de Las Nogueras y, en consecuencia, al impacto del ruido, sombras y desarrollo socioeconómico de dicha población.
2. La Administración imponga a RENOMAR, antes de dictar la declaración de impacto ambiental, que realice en el Estudio de Impacto Ambiental el estudio particularizado que referencia repetidamente el propio Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9, de impacto acústico a cada una de las edificaciones, masías o casas, habitadas o no, que se encuentren a menos de 2000 metros de cualquier aerogenerador.
3. Se obligue a RENOMAR a publicar todos los resultados detallados del estudio de sombras en el estudio de impacto ambiental, indicando cuándo comienzan y cuando terminan las sombras proyectadas de cada aerogenerador durante cada día del año en cada una de las casas afectadas, para permitir contrastar la validez de los cálculos efectuados durante el procedimiento de concesión de licencia de funcionamiento de la actividad, y el programa de vigilancia medioambiental.
4.