Generalitat Valenciana

Consellería de Infraestructuras y Transportes

DIRECCIÓN genereal de energía

A la atención del Jefe del Servicio Territorial de Energía

 

Valencia, 4 de Septiembre de 2006

 

D. .........................., mayor de edad, con DNI .................. y con domicilio a efectos de notificación en ........................,Teléfono ...................y Móvil ................., en su condición de ........................................

ante el Servicio Territorial de Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, y el Servicio Territorial de Medioambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda (como Órgano competente para la formulación de la declaración de impacto medioambiental y aprobación del Plan Especial Eólico de la zona 9) comparece y

 

EXPONE:

 

PRIMERO: Que, según la Resolución de 26 de Julio de 2006 del Servicio Territorial de Energía de Valencia, se encuentran actualmente expuestos a información pública el plan especial, los anteproyectos de los parques eólicos y el estudio de impacto ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, a los efectos previstos en el Acuerdo de 26 de Julio de 2001 del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

 

SEGUNDO: Que conforme al trámite de información pública para la presentación de alegaciones que se estimen oportunas, según lo indicado en el artículo 4 de la  Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental , en el artículo 83 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat Valenciana, Urbanística Valenciana, en el artículo 9 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat y de la Ley 30/92, modificada por la ley 4/1999,  de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Artículo 86)

 

TERCERO: Que contra dichos documentos, se desean formular ALEGACIONES  al Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, al Estudio del Impacto Ambiental del Parque Juan Navarro y al Anteproyecto del Parque Eólico de Juan Navarro

 

CUARTO: Que dado que según el artículo 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, la Administración Pública debe velar  con objetividad por el interés general, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y consecuentemente con criterio de legalidad por el cumplimiento de todas las disposiciones normativas en el procedimiento de Evaluación de impacto ambiental y autorización sustantiva de los citados proyectos y Plan Especial de la zona 9, tenga a bien considerar las siguientes ALEGACIONES


 

 

ALEGACIÓN Nº 1:

 

SOBRE DEFICIENCIAS EN EL PROCESO DE INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Considerando que:

 

 

1.- El  Decreto 162/1990 (artículo 13)  requiere la disponibilidad del Documento de Síntesis como elemento fundamental de análisis y  juicio del Estudio de impacto ambiental, para la compresión de forma rápida y en lenguaje asequible para el público general.  (“El documento de síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá en forma sumaria: Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas. Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas. La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento. El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general”.

 

2.- La Consellería de Territorio y Vivienda en la ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria deTerritorio y Vivienda por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta Consellería, en su artículo 1 requiere que los Estudios de Impacto Ambiental se presenten en soporte papel y soporte informático CD. (“Los estudios de impacto ambiental que se presenten en la Conselleria competente en medio ambiente, en los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental relativos a las actividades que se relacionan en el anexo de la presente orden, deberán contener necesariamente, debidamente relacionados, los documentos que se especifican en el citado anexo, con independencia de aquella otra documentación que, en su caso, sea exigida por la legislación sectorial vigente. En todo caso, deberán presentar copia en papel, y en soporte informático CD”).

 

3.- La Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, en su artículo 5.1 establece como un derecho de los ciudadanos el acceso a una copia de la información medioambiental en el soporte que el ciudadano elija  (“Artículo 5. Soporte material de la información. 1. Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido”.)

 

4.- Durante el periodo de información pública no se dispuso de los documentos de síntesis de ninguno de los Estudios de impacto ambiental analizados (Estudio de Impacto Ambiental  de la zona 9, Estudio de Impacto Ambiental del Anteproyecto “Parque Eólico de Juan Navarro”) así como de los CD con el contenido de los estudios de impacto ambiental.

 

5.- Durante el periodo de información pública de los Estudios de Impacto Ambiental no ha estado disponible  una copia en CD de los citados estudios de impacto ambiental para poder acceder  ágilmente a la información, realizar una copia de la información contenida en el Estudio de impacto ambiental, y poder analizar tranquilamente su contenido, sin las limitaciones horarias laborales de la Administración, y pudiendo realizar consultas a técnicos y juristas de reconocido prestigio para la preparación de alegaciones.

 

6.- El Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana establece en su Artículo 6 “Admisión a trámite de solicitudes  que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”

7.- La Administración ha iniciado un trámite de información pública de un  procedimiento de evaluación de impacto ambiental y autorización de un anteproyecto de importante trascendencia pública mediante su publicación en el Diario Las Provincias el pasado 7 de agosto 2006, sin previamente  haber comprobado que se dispone de toda la información requerida para iniciar dicho trámite, conforme a lo establecido en el Artículo 71 “Subsanación y mejora de la solicitud.” de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,  modificada por la ley 4/1999, y el artículo 6 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

8.- Con lo anteriormente expuesto, y  la dificultad añadida de la realización del trámite de audiencia pública en pleno mes de Agosto, con numerosos funcionarios de Administraciones afectadas y responsables de RENOMAR de vacaciones,  entiendo que se han limitado mis derechos para analizar el contenido del Estudio de impacto ambiental, y alegar aquello que en derecho me corresponde.

 

9.- El artículo 24.5 del decreto  162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley 2/1989, de 3 marzo del impacto ambiental establece que “La Agencia del Medio Ambiente podrá también adoptar alguna de las siguientes decisiones: - Devolver el Estudio al promotor, si se estimase que de su examen no se han obtenido elementos de juicio suficientes para tomar una decisión respecto a la actuación Proyectada. - Retrotraer el procedimiento a la fase de información pública, reiterándola, si se considera que en la fase de ampliación del Estudio se han  introducido novedades de la suficiente relevancia que hagan aconsejable su conocimiento público”.

 

 

Por todo ello, SOLICITO que:

 

1.- Se me facilite a la mayor brevedad posible una copia de la documentación que se expone a continuación, la cual no se encuentra a información pública en la documentación que me ha sido facilitada hasta el momento en las dependencias sitas en C/ Gregorio Gea, 27 de Valencia:

 

a) Documentos de Síntesis de los Estudios de Impacto Ambiental  de la zona 9 (Documento 1 de 12), Estudio de Impacto Ambiental del Anteproyecto “Parque Eólico de Juan Navarro” (Documento 9 de 12), requerido en el Decreto 162/1990 (artículo 13)    (“El documento de síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá en forma sumaria: Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas. Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas. La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento. El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general”.)

 

          b) Copia en CD del citado Estudio de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (art. 5.1):  (“Artículo 5. Soporte material de la información. 1. Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido”.) y a lo requerido por la Consellería de Territorio y Vivienda en la ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria deTerritorio y Vivienda por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta Conselleria, (Artículo 1) (“Los estudios de impacto ambiental que se presenten en la Conselleria competente en medio ambiente, en los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental relativos a las actividades que se relacionan en el anexo de la presente orden, deberán contener necesariamente, debidamente relacionados, los documentos que se especifican en el citado anexo, con independencia de aquella otra documentación que, en su caso, sea exigida por la legislación sectorial vigente. En todo caso, deberán presentar copia en papel, y en soporte informático CD”).

 

c) Plano de alternativas indicado en  el Estudio de Impacto Ambiental  de la zona 9 (Documento 1 de 12), que el propio EIA  referencia e indica se dispone en el mismo documento, sin que éste se encuentre en el volumen facilitado, y  por lo tanto me impide analizar las alternativas estudiadas por el proyectista y comentadas posteriormente en el Estudio de Impacto Ambiental, siendo el estudio y selección de alternativas uno de los objetivos principales del procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental conforme a lo indicado en Ley 2/89 Valenciana  (preámbulo y art. 2.3 ), y el Decreto 162/1990  (Artículos 7 y  8.2 ):

(“… Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menos impacto” (preámbulo Ley 2/89 Valenciana).

“… Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas”(art. 2.3 ley  2/89 Valenciana.)

 “…El Estudio de Impacto Ambiental contendrá examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada”.  (Artículo 8.2  decreto 162/1990)

 

2.- Tras la elaboración de las modificaciones que RENOMAR y la Administración consideren que en Derecho deben ser elaboradas e incorporadas al Estudio de Impacto ambiental, se retrotraiga el Estudio de impacto ambiental modificado de nuevo a información pública, para permitir realizar alegaciones que en Derecho corresponda a la nueva información disponible, garantizando la Administración que el tramite de información pública  se realiza sin que falte ningún documento exigido por la ley, y se disponga del CD que facilita el acceso y estudio de toda la información contenida en el Estudio de impacto ambiental.

 


ALEGACIÓN Nº 2:

 

DEFICIENCIAS EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: IMPACTO ACÚSTICO SOBRE LA ALDEA LAS NOGUERAS. MAPA DE RUIDOS

 

Considerando que:

 

1.- La LEY 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica establece en su Artículo 36. Estudios acústicos que:

            1. Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, así como aquellos proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.

            2. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a los dos procedimientos señalados en el apartado anterior, bastará con que el estudio acústico se incluya en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. “

 

2.- La actividad de “producción de energía eléctrica mediante parques eólicos de más de 10 aerogeneradores” está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la ley de impacto ambiental 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y al procedimiento de calificación de actividades, según la ley valenciana 3/89 de 2 de mayo, sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

En consecuencia, el estudio acústico al que se refiere el artículo 36 de la ley 7/2002 es exigible en el estudio de impacto ambiental.

 

3.- Por otra parte, en otros articulados de nuestra legislación autonómica o nacional se requiere también la realización de estimación de niveles de ruidos en las diferentes áreas afectadas, a través de los correspondientes mapas cartografiados de ruido. Por ejemplo:

 

a)      La ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de impacto ambiental requiere en su artículo 2.2. la “estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones”.

 

b)      El  decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley 2/1989, de 3 marzo del impacto ambiental establece en su artículo 8.1 “Características generales del proyecto, alternativas y soluciones: 1. La descripción de la actuación y sus acciones incluirá:… Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisores o cualquier otro elemento derivado de la actuación tanto sean de tipo temporal, durante su realización, o permanentes, cuando ya esté realizada, con mención expresa a los sistemas de recogida, tratamiento y/o eliminación o deposición de los mismos, así como de los posibles ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc., que pudieran producirse”.

 

c)      Por otra parte, el artículo 9 del mismo decreto  “Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves”  establece que: “Este inventario y descripción comprenderá:- …

- Identificación, censo, inventario, cuantificación, y en su caso cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6 que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

- ….

- Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por la actuación para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

- Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.”

 

Consecuentemente, este decreto insiste sobre la necesidad de disponer el Estudio de impacto ambiental de una estimación cartografiada  de los ruidos previsibles a lo largo de la geografía impactada por la localización de los aerogeneradores.

 

Además, tal y como indica el artículo 9 del Decreto 162/1990  esta simulación cartografiada del nivel sonoro debe realizarse para cada una de las alternativas examinadas. Los Estudios de impacto ambiental sometidos a información pública (Zona 9 y parques individuales) no disponen de una estimación de los ruidos para las otras alternativas, puesto que tal y como se indica en la alegación nº 9 no se ha realizado realmente una evaluación medioambiental de alternativas técnicamente viables, sino únicamente una justificación ambiental de la alternativa preseleccionada. (hecho que a mi juicio, antes de dictar la correspondiente Declaración de impacto ambiental, deberá ser corregido para que el Estudio de impacto ambiental sobre el que se base el posterior acto administrativo se ajuste plenamente a Derecho).

 

4.- El  ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valencianaestablece en su Artículo 25 “Distancia mínima entre los parques eólicos y áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos” que “… Con independencia de la obligatoria observancia de la condición impuesta en el presente artículo, en el estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del suelo o la actuación de la que se trate, se acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros, en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura población afectada”.

 

5.- El Estudio de impacto ambiental de la zona eólica 9 indica en su página 152Plan de Seguimiento ambiental; Estudios de las afecciones sonoras provocadas por los parques eólicos” que “este estudio se realizará durante el primer año de funcionamiento de los parques eólicos”.

 

6.-  El Estudio de impacto ambiental de la zona eólica 9 incluye en su “anejo I” el estudio de ruido en el que se basan posteriormente los Estudios de impacto ambiental de los parques eólicos específicos.

 

7.- El Estudio sonoro incluido en el Estudio de impacto ambiental de la zona eólica 9 (anejo I), se refiere a un parque de Navarra 33 aerogeneradores realizado en el año 2000, de los cuales 17 son  de 55 metros de altura y 16 unidades de 45 metros de altura, sin que se aporten datos de su potencia de emisión sonora.

 

8.- Los aerogeneradores que se pretende instalar en la zona 9 son de una altura de 100 metros y 85 m hasta el eje de turbina (por lo tanto, un 50% más grandes que los del citado estudio)

 

9.- Por otra parte, el estudio aportado no refleja los certificados de calibración de los equipos de medición empleados con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales reconocidos, ni tampoco indica la acreditación del laboratorio por Entidad de Acreditación reconocida, que otorgue una validez oficial y eficacia a los resultados aportados, y una incertidumbre asociada a los resultados conocida, conforme se establece en Real Decreto 2200/1995  de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial (artículo 28: “Los laboratorios de ensayo deberán asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de las establecidas en el  capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional….”), y  la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (título III ).

 

En consecuencia, los resultados del estudio aportado no pueden tener reconocimiento oficial, y por lo tanto carecen de validez jurídica y rigor técnico. Dicho estudio no debe ser tenido en cuenta  hasta ser realizado uno por entidad  acreditada para la realización de estudios acústicos, o una entidad colaboradora de la Administración en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica.

 

10.- El Parque Eólico de Juan Navarro con sus 4 alineaciones afecta a diferentes poblaciones habitadas: aldea de Las Nogueras, aldeas de La Cañada y Villar de Olmos, Casa de la Pedriza y Casas de Benaca, situadas muchas de estas poblaciones a menos de 1000 metros de los aerogeneradores. En ninguno de los estudios de impacto medioambiental individuales se ha considerado la influencia sonora de los parques sobre las casas.

 

11.- El Estudio de Impacto de los Parques (ejemplo: página 55 Negrete 1) dispone de una apartado titulado “Cálculo de los niveles sonoros esperados”, que indican que “se ha considerado como área de estudio un buffer de 2000 metros alrededor de los aerogeneradores. El área a modelizar se ha preparado a partir de la cartografía digitalizada de la zona, y de la ubicación de los aerogeneradores..”

 

12- Los Estudios de Impacto ambiental del Plan Eólico zona 9, no disponen de los datos correspondientes al estudio acústico de las áreas modelizadas anteriormente indicado (mapa de ruidos). Por ejemplo, la página 55 del Estudio de impacto ambiental de Negrete 1 y 50 del EIA Cabezo de Fraile aportan los mismos datos globales en el apartado “Análisis de los resultados”, indicando quesegún los resultados de los cálculos efectuados, se puede establecer que los niveles sonoros de 50 db(A), 45 db(A) y 40 db(A) se alcanzan respectivamente a distancias de 40-265 metros, 190-605 metros, 340-1170 metros de los aerogeneradores, dependiendo de la ubicación de éstos, terreno,  etc. “ , sin que en ningún momento se aporten los resultados del estudio para las áreas modelizadas y particularizadas para el área geográfica estudiada, y que permitan analizar el impacto sobre un lugar concreto, o una vigilancia posterior dentro del Programa de Vigilancia ambiental. Los datos indicados, que tal y como son aportados tienen que ser creídos por el lector al no aportarse más detalles, coinciden curiosamente en todos los Estudios de Impacto Ambiental de los anteproyectos de parques eólicos de la zona 9, a pesar de haber en cada zona un tipo de suelo y vegetación con absorción acústica diferente, una orografía que refleja de modo diferente el sonido, y unas condiciones meteorológicas desfavorables diferentes.

 

Por ello se deduce que los Estudios de Impacto Ambiental del Plan eólico zona 9, actuales, omiten el estudio acústico que prediga las afecciones sonoras que se van a producir  a lo largo de la geografía afectada (tanto para la alternativa seleccionada, como para las alternativas técnicamente viables desechadas) en las condiciones meteorológicas más desfavorables.

 

13.- El apartado “Cálculo de los niveles sonoros esperados” de la página 53 del Estudio de Impacto Ambiental Negrete 1 y página 50 del EIA Cabezo de Fraile indica que “se han considerado condiciones meteorológicas favorables a la propagación del sonido”, pero no especifica cuáles son estas condiciones.

 

14.- El apartado “Cálculo de los niveles sonoros esperados” de la página 53 del Estudio de Impacto Ambiental Negrete 1 y página 50 del EIA Cabezo de Fraile indica que “los aerogeneradores se han definido como fuentes puntuales  ubicadas a 55 metros sobre el nivel del suelo”. Sin embargo, los aerogeneradores que se pretende  instalar en la zona 9  son diferentes a los aerogeneradores de 55 metros de altura del citado parque en Navarra del cual se adjunta un informe de mediciones. El anteproyecto del parque eólico “Negrete 1” indica que  los aerogeneradores que se pretende instalar son de una altura de 100 metros y 85 m hasta el eje de turbina. Esta consideración corrobora el hecho de que los datos indicados en todos los estudios de impacto ambiental corresponden al parque eólico de Navarra, sin que en ningún parque se haya realizado el estudio acústico particularizado para las áreas afectadas, tal y como requiere la legislación de aplicación.

 

15.- El Estudio de Impacto Ambiental indica que el nivel de potencia sonora de cada aerogenerador es de 100 db(A).      

 

16.- El Estudio de Impacto Ambiental indica en el apartado “definición del área de estudio”, que “se ha considerado como área de estudio un buffer de 2000 metros alrededor de los aerogeneradores

 

17.- ElEstudio de Impacto Ambiental indica que el impacto acústico “se valora como compatible ya que no se sobrepasarán los niveles de ruido máximos permitidos”, sin que se haya acreditado dicho extremo. Por otra parte, el RDL 1386/88 que establece las definiciones de “Impacto ambiental compatible, moderado, severo y crítico” no incluye el cumplimiento de la legislación para la consideración de un impacto como “Compatible”.

 

 

 

Por todo ello SOLICITO que:

 

 

1.- Se obligue al promotor  RENOMAR S.A. a incluir en el Estudio de Impacto ambiental, antes de proceder a dictar la Declaración de Impacto ambiental,  un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras de las alternativas seleccionadas, que incluya los resultados de las afecciones sonoras cartografiada en un mapa de ruidos,  en las áreas afectadas a una distancia mínima de 2000 metros de

 

2.- Dicho estudio deberá tener en cuenta las condiciones de intensidad de viento más desfavorables (ejemplo: 9,69 m/s según sugiere el propio EIA de la zona 9, pag. 44), y dirección del viento soplando hacia los núcleos o áreas geográficas afectadas y estudiadas. Estas condiciones técnicas del estudio deberán figurar expresamente en el Estudio de impacto ambiental (puesto que actualmente únicamente se indica “las condiciones más desfavorables”.).  Por otra parte, siempre que un parque disponga de un aerogenerador a menos de 2000 metros de otro parque, deberá realizarse una simulación conjunta de ambos parques, en el que se muestre la influencia conjunta real de ambos parques sobre el territorio.

 

3.- Este estudio también deberá ser realizado para las otras alternativas que se estudien en el correspondiente Estudio de impacto ambiental, de forma que se permita una comparación, y una comprensión en la justificación de la alternativa técnicamente viable finalmente seleccionada.

 

4.- Caso de aceptarse algún informe de ruido de otro parque para la extrapolación de conclusiones, debe exigirse al emisor del informe:

 

    a) Acreditación (por la Entidad Nacional de Acreditación o similar) para la emisión de informes de contaminación acústica del laboratorio o entidad que realiza el estudio.

 

    b) Informe acreditativo de que las conclusiones del parque estudiado son plenamente extrapolables a los aerogeneradores que se pretende implantar, al tratarse de modelos y potencias diferentes, firmado por responsable del laboratorio, a efectos de las responsabilidades que pudiesen derivarse.

 

5.- El estudio acústico de la alternativa seleccionada acredite que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura población afectada”, conforme requiere el Artículo 25  del ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana”, y que por lo tanto no se produce un incremento del nivel de inmisión acústica respecto a la situación anterior al proyecto.

 

6.- En base a los estudios de ruido que se presenten, en la declaración de impacto ambiental la Consellería de Territorio y Vivienda debe imponer unos límites a la inmisión sonora contrastables a diferentes distancias (ejemplo: 500 metros, 750 metros, 1000 metros, 1250 y 1500 metros), que deberán ser respetados a lo largo de la vida útil de los parques eólicos, y supervisados dentro del programa de Vigilancia ambiental periódicamente (por ejemplo, cada 5 años en consonancia con lo establecido en la ley valenciana 7/2002), como muestra de que fruto del correcto mantenimiento y diseño de los aerogeneradores no se produce un deterioro en las condiciones de emisión sonora de los mismos a lo largo de su vida útil.


ALEGACIÓN Nº 3:

 

DEFICIENCIAS EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: GRADO DE ACEPTACIÓN DE LA POBLACIÓN

 

Considerando que:

 

1.- El Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 13 “Estudio de impacto ambiental” que “… En particular para los proyectos que nos ocupan, deberá estudiarse como mínimo los siguientes aspectos: …  7º Factores socioculturales …   Se deberá además incluir un estudio sobre el grado aceptación  de la población del proyecto y sobre los sectores de la actividad económica existente en la zona.”

2.- La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,  modificada por la ley 4/1999, establece en su artículo 78 Actos de instrucción:  1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.  2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.”

3.- El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Juan Navarro indica en el apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “en este estudio no se ha realizado una encuesta acerca de la aceptación social de los parques eólicos proyectados. Quizás sea conveniente indicar que los parques eólicos son infraestructuras relativamente novedosas que no son conocidas por la mayoría de la población, sobre todo para aquellos que no disponen de parques eólicos cercanos, así que antes de llevar a cabo una verdadera encuesta sobre el grado de aceptación social, sería necesario llevar a cabo una campaña de información acerca de las características de los parques eólicos.”

Es decir, que Renomar S.A. considera que no procede realizar un estudio sobre el grado aceptación  de la población del proyecto, al margen de las disposiciones que los poderes ejecutivos y legislativos valencianos han establecido, según indica el artículo 13.7 de acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Además, la justificación alegada se basa en el desconocimiento de los valencianos de la Comarca de Utiel-Requena, supuestamente sin formación para saber lo que es un aerogenerador, y sin haber aportado dato alguno para justificar Renomar S.A. tal afirmación, lo cual resulta un poco ofensivo.  Por otra parte, debo indicar que a menos de 20 kms. de las Comarcas afectadas existen al menos 2 parques de aerogeneradores, uno en Aliaguilla (Cuenca), y otro en Buñol (Valencia), ambos visibles desde carreteras o autovías muy concurridas.

4.- El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Juan Navarro indica en el apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “Por otro lado, debemos entender que es una primera valoración, y puesto que el Plan Eólico de la Comunidad Valencia ha sido expuesto a información pública, la aceptación social de los parques eólicos a nivel general en la población en la Comunidad Valenciana es favorable.”

Es decir, que Renomar asume que la supuesta ausencia de alegaciones a un plan equivale a un estudio sobre el grado aceptación  de la población del proyecto, e implica la aceptación social del proyecto.

En relación con esta manifestación subjetiva de RENOMAR, acerca del desconocimiento de la población y la ausencia de quejas,  debo recordar por otra parte que en la tramitación de planes especiales eólicos de otras zonas de la Comunidad Valenciana sí hubo quejas y se manifestó una preocupación por la población afectada. Por ejemplo:

1.      En el plan eólico del Comtat (Zona 14) se presentaron más de 40.000 alegaciones y 5000 firmas. En el plan eólico de la zona 15 se presentaron más de 55.000 alegaciones.

2.      El anterior  Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, D. Bernardo del Rosal se ha manifestado públicamente en contra de algunas soluciones   planteadas para otras zonas del plan eólico Valenciano.

3.      La prensa se ha hecho eco en los últimos años de opiniones contrarias al plan eólico. Por ejemplo, el número 1509 de la revista Interviú del 28 de marzo 2005 titulaba en portada “El proyecto para instalar aerogeneradores provoca la oposición de la Comarca del COMTAT. Rebelión en la zona 14” , tal y como se aprecia a continuación en la foto de portada que se adjunta.

4.      Se han producido denuncias ante el área de Medio Ambiente de  la Comisión Europea acerca de los anteproyectos de algunas zonas eólicos.

5.      Los Ayuntamientos de las sierras de Alfaro y Almudaina (zona 14) se han  manifestado en contra de la instalación de aerogeneradores en su comarca, como se desprende de las actas de los plenos municipales estos pueblos afectados.

En consecuencia, no es admisible la omisión del estudio sobre el grado aceptación  de la población del proyecto, ni concluir sin más que la población es favorable al proyecto.

5.- El Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Cabezo de Fraile indica en el apartado 6.3.11 “Aceptación social” que “… los equipos de gestión de RENOMAR han llevado a cabo numerosas entrevistas con representantes municipales, así como con representantes sociales (asociaciones de vecinos, grupos ecologistas ,etc) en los Municipios afectados.. en Navarra

Es decir, que en base a la opinión de representantes municipales y sociales de Navarra (que no se identifican, ni se adjunta las preguntas realizadas, y resultados obtenidos, ni se identifica el intervalo de confianza de la encuesta realizada) se pretende sin más extrapolar la opinión de la población de Requena-Utiel.

 

 

Por todo ello, SOLICITO que:

1.      La Administración requiera a RENOMAR SA la elaboración de un estudio sobre el grado aceptación  de la población del proyecto que contemple todas las garantías legales que establece la ley, y  se incorporen los resultados técnicos del estudio al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.

 

 

 

 

 

 


 

 

ALEGACIÓN Nº 4:

 

ELIMINACIÓN DE LAS ALINEACIONES A2 Y A3 DEL PARQUE EÓLICO JUAN NAVARRO POR LA PROXIMIDAD A LA ALDEA DE LAS NOGUERAS Y AL IMPACTO PAISAJISTICO Y MEDIO AMBIENTAL SOBRE ESTA POBLACIÓN.

 

Considerando que:

 

A) Sobre la distancia a la aldea Las Nogueras y la afección por el ruido

 

1.- El  ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valencianaestablece en su Artículo 25 “Distancia mínima entre los parques eólicos y áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos” queCualquier suelo que se clasifique como urbano o urbanizable y su uso vaya a ser distinto del industrial, con posterioridad a la aprobación de un parque eólico deberá mantener una distancia mínima de 1.000 metros desde cualquier punto de su superficie, hasta cualquier aerogenerador, subestación o edificio auxiliar del parque. Esta condición se aplicará también a las construcciones aisladas de carácter no industrial que pudiesen promoverse sobre suelo no urbanizable.

 

Con independencia de la obligatoria observancia de la condición impuesta en el presente artículo, en el estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del suelo o la actuación de la que se trate, se acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros, en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura población afectada”.

 

2.- El Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico la zona 9, en su apartado de “Criterios ambientales para la selección de alternativas” indica textualmente que “se favorecerá el alejamiento de masías

 

3.- El estudio de ruido aportado en el estudio de impacto ambiental (anejo I del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9) de EHN de la Universidad Pública de Navarra llega a la conclusión en la página 63 de 67 del apartado de “CONCLUSIONES”  que “El nivel de presión sonora producido por un parque de 50 aerogeneradores con separación de 70 metros entre ellos es inferior a 45 decibelios a una distancia superior a 1000 metros medida en la perpendicularidad al parque.”

 

4.- La LEY 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.  (Artículo 12. Niveles sonoros en el ambiente exterior y tabla I del anexo II,) establece unos niveles de recepción externos de máximo 45 db(A) en uso residencial nocturno.

 

5.- La página 13 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Criterios de exclusión” reconoce que “De acuerdo a los criterios de RENOMAR  para evitar afecciones sonoras potenciales a los núcleos de población habitados, es suficiente con mantener una distancia mínima de 800 metros, pero el criterio paisajístico y urbanístico ya determina una distancia superior a 1000 metros.”

 

6.- La página 119 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Identificación  y valoración de impactos”  llega a la siguiente conclusión en relación con el estudio realizado en el parque eólico de Salazones (Navarra): “Se desaconseja ubicar aerogeneradores a menos de 800 metros de núcleos habitados”.

 

7.- La página 13 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica 9, en el apartado “Criterios de exclusión” establece que “ésta  distancia de 800 metros no se aplica  a granjas ni masías existentes, … Estos casos deben analizarse de manera específica, determinando en cada caso, determinando las molestias de cada caso particular “.

 

Igualmente, en la página 15 del Estudio de Impacto ambiental de la zona eólica, apartado 5.2.2 “Criterios orientadores para la selección de alternativas. Criterios medioambientales” establece que  se “favorecerá el alejamiento de masías, habitadas o no, no estableciéndose una distancia mínima puesto que se entiende que debe analizarse de manera particular en cada caso”.

 

8.- En ningún apartado del estudio de impacto ambiental de la zona 9, ni del Parque eólicos de Juan Navarro se ha documentado ningún análisis de ningún caso particular, y en concreto de las casas habitadas de la aldea de Las Nogueras.

 

9.- La ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de impacto ambiental, en su artículo 5 establece que “…al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto  o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.”

 

10.- El decreto 162/1990 en su artículo 24 “Declaración de Impacto Ambiental” establece que “La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso contrario exigirá que se modifique el mismo o se utilicen tecnologías alternativas, o propondrá una localización, o lo calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.”

 

B) Sobre el impacto por sombras en las casas de la aldea Las Nogueras

 

11.- La página 119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el apartado “Impacto producción de Sombras,” indica que “La particularidad de las sombras generadas por los aerogeneradores, es el hecho de que el movimiento de las palas del rotor pueden causar un efecto de parpadeo sobre cuando el sol incide sobre ellas.  Sin embargo, la situación estudiada de los aerogeneradores respecto a la situación de las zonas pobladas sobre las que potencialmente puede incidir el efecto del parpadeo, minimiza o evita en algunos casos las molestias que se pueden originar a los vecinos”.

 

Luego, consecuentemente, cuando estas sombras dinámicas no se hayan evitado o minimizado razonablemente, se producen molestias a los vecinos que previamente residen en la zona.

 

12.- El  ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano ,por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valencianaestablece en su Artículo 25 “Distancia mínima entre los parques eólicos y áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos” que “… Con independencia de la obligatoria observancia de la condición impuesta en el presente artículo, en el estudio de impacto ambiental o, en su defecto, en la documentación técnica que forme parte de la documentación que sustente el cambio de clasificación del suelo o la actuación de la que se trate, se acreditará que las distancias definitivas -siempre superiores a 1.000 metros, en cumplimiento del presente artículo-, no causan impacto acústico ni perjuicio alguno sobre la futura población afectada”.

 

13.- La página 119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el apartado “Impacto producción de Sombras,”  indica que “… hasta el momento no hay legislación específica ni en el ámbito nacional, ni a escala comunitaria, acerca de la cantidad admisible de la afección generada por las sombras proyectadas por los aerogeneradores de un parque eólico.  En Alemania existen casos particulares en los que las autoridades han limitado a 30 horas/año la máxima cantidad por sombras en zonas de viviendas…. Esta cifra se empleará en el presente informe como dato de referencia, sin que suponga una limitación en sí misma, dada la inexistencia de normativa o de criterio técnico orientativo

 

Nota: No parece razonable indicar que no se dispone de criterio técnico orientativo, precisamente cuando se acaba de proporcionar uno. Tampoco  parece razonable aportar un valor de referencia, para a continuación indicar que no es una limitación, y que por lo tanto carece de cualquier valor o sentido como referencia.

 

En la medida en que se transcribe un límite legal local  de referencia establecido a través de la correspondiente declaración de impacto ambiental, parece lógico adoptar este valor como límite para las proyecciones en viviendas existentes.

 

Finalmente, se obvia que el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana prohíbe que la distancia  de los aerogeneradores (siempre superior a 1000 metros) cause perjuicio alguno sobre la futura población  afectada de  casas habitadas, imponiendo que el Estudio de Impacto Ambiental acredite este extremo.

 

14.- La página 119 del Estudio de Impacto Ambiental Plan Eólico Valenciano Zona 9, en el apartado “Impacto producción de Sombras,”  indica que “…Tampoco existe (o se ha hallado) ningún método normalizado para el cálculo de la sombra proyectada, ni las correcciones ni criterios que se deben establecer para el cálculo de las situaciones reales.”

 

15.- La Alineación A3 del Parque Eólico de Juan Navarro está situada al Este de la aldea Las Nogueras, siendo su afección por el impacto de las sombras sobre la aldea considerable (ver Estudio de Impacto Ambiental) y generando molestias importantes en los habitantes de dicha aldea.

 

En consecuencia, SOLICITO que:

 

1.      No sean autorizadas las alineaciones A2 y A3 del Parque Eólico de Juan Navarro debido a su proximidad a la aldea de Las Nogueras y, en consecuencia, al impacto del ruido, sombras y desarrollo socioeconómico de dicha población.

 

2.      La Administración imponga a RENOMAR, antes de dictar la declaración de impacto ambiental, que  realice en el Estudio de Impacto Ambiental el estudio particularizado que referencia repetidamente el propio Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9, de impacto acústico a cada una de las edificaciones, masías o casas, habitadas o no, que se encuentren a menos de 2000 metros de cualquier aerogenerador.

 

3.      Se obligue a RENOMAR a publicar todos los resultados detallados del estudio de sombras en el estudio de impacto ambiental, indicando cuándo comienzan y cuando terminan las sombras proyectadas de cada aerogenerador durante cada día del año en cada una de las casas afectadas, para permitir contrastar la validez de los cálculos efectuados durante el procedimiento de concesión de licencia de funcionamiento de la actividad, y el programa de vigilancia medioambiental.

 

4.      Se imponga en el programa de Vigilancia ambiental una medición por Organismo de Control Autorizado del tiempo real que supone la afección por sombras en las casas habitadas en al menos 3 días de diferentes meses, antes de la concesión de la licencia de funcionamiento, para contrastar que lo calculado informáticamente se corresponde con la realidad.

 


ALEGACIÓN Nº 5:

 

ELIMINACIÓN O REUBICACIÓN DE LA PLANTA DE HORMIGONADO DEL PARQUE EÓLICO DE JUAN NAVARRO

 

Considerando que:

 

1.- En el Anteproyecto del Parque Eólico de Juan Navarro está prevista la construcción de una Planta de Hormigonado en las proximidades de la aldea Las Noguera (distancia aproximada de 200 metros desde las casas)..

 

2.- Teniendo en cuenta que la actividad industrial propia de una planta de estas características está calificada como molesta, nociva, insalubre y peligrosa debido al tráfico de camiones y al nivel de polvo que genera

 

3.- Y además que es posible suministrar el hormigón necesario para la construcción de la cimentación de los aerogeneradores de plantas de hormigonado de localidades próximas como Utiel o Requena,

 

4.- Los residentes en la aldea de Las Nogueras hemos escogido precisamente este lugar de residencia por disponer de un entorno con ausencia de ruidos y molestias, que se verían gravemente alterados por la presencia de la planta de hormigonado en las proximidades de la aldea,

 

 

Por todo ello, SOLICITO que:

 

1.- La Planta de Hormigonado sea bien eliminada del Parque Eólico de Juan Navarro o bien sea ubicada en otro lugar, en el cual el impacto medioambiental y de afección sobre la aldea de Las Nogueras sea menor.

 

 


ALEGACIÓN Nº 6:

 

ANÁLISIS DE ALTERNATIVAS AL CAMINO DE NUEVA CREACIÓN QUE BORDEA LA ALDEA DE LAS NOGUERAS POR EL ESTE

 

Considerando que:

 

1.- La aldea Las Nogueras constituye una población de singular belleza, que junto a las aldeas de Estenas, La Cañada, Villar de Olmos y Villar de Tejas constituyen los núcleos urbanos de alta montaña más importantes de la Sierra de Negrete.

 

2.- Gran parte de la aldea de Las Nogueras ha mantenido su núcleo de casas en el estado original o con pequeñas remodelaciones, conservando así en gran medida la estructura de la aldea en su estado original. Dentro de este paraje, destaca por su singular belleza el entorno de la ermita centenaria y los cipreses de enormes dimensiones que se encuentran en sus inmediaciones.

 

3.- Según se desprende del Anteproyecto del Parque Eólico de Juan Navarro, está previsto construir un nuevo camino por el este de  la aldea, que afectaría considerablemente al entorno paisajístico antes mencionado, condicionando también cualquier planteamiento urbanístico futuro en los alrededores de la aldea.

 

5.- Teniendo en cuenta que este planteamiento se ha realizado sin considerar la opinión ni de los vecinos, ni del alcalde pedáneo de Las Nogueras, ni del Ayuntamiento de Requena,

 

 

Por todo ello SOLICITO que:

 

1.- Antes de la aprobación definitiva del Plan Especial de la Zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y del Anteproyecto del Plan Eólico Juan Navarro, los técnicos de la empresa adjudicataria RENOMAR se pongan en contacto con los vecinos (afectados) de la aldea Las Nogueras para analizar las distintas alternativas técnicamente posibles y tomar una decisión conjunta.

 

2.- En el caso de que no existieran alternativas a este nuevo camino por el este de la aldea, la empresa adjudicataria RENOMAR, debería asegurar la reversión de todas las parcelas afectadas por dicho camino.

 


 

Conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  modificada por la ley 4/1999,  respecto al derecho a recibir una respuesta razonada a cada una de las alegaciones,  y confiando que las presentes alegaciones sean consideradas por los órganos competentes, le ruego notifique la respuesta que Vd. considere adecuada en Derecho y justicia al domicilio citado al inicio del escrito

 

 

 

Muy atentamente,

 

 

 

 

 

Fdo. ..................................